ARTÍCULO 111. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE ACCESO A
INTERNET. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 10
de la presente resolución y, en las demás disposiciones aplicables, los operadores de
telecomunicaciones que ofrezcan servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben incluir
en el contrato, al menos, la siguiente información:
111.1. Oferta comercial con las condiciones de los planes ofrecidos.
111.2. Las definiciones aplicables al servicio ofrecido, de acuerdo con lo definido en la
regulación, haciendo referencia expresa a la condición de banda ancha cuando aplique.
111.3. La velocidad efectiva máxima, y mínima a ser garantizada en los sentidos del ISP al
usuario y del usuario al ISP para el segmento de acceso, así como para el canal internacional.
111.4. Informar a sus usuarios cuando las tarifas plana y/o reducida de acceso conmutado a
Internet, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que una porción del ancho de banda disponible es utilizado
por el protocolo mismo de transmisión, el operador debe garantizar que la velocidad efectiva de
acceso a su red no será inferior al 60% del valor nominal incluido en la oferta de servicios.
Continuación de la Resolución No. 1732 de 2007 Hoja No. 33 de 38
ARTÍCULO 112. VELOCIDAD DEL SERVICIO DE VALOR AGREGADO DE ACCESO A
INTERNET. Los suscriptores de servicios de Internet, tienen derecho a acceder a mecanismos
que les permitan verificar el cumplimiento de las condiciones de velocidad ofrecidas al
momento de la suscripción del contrato.
Para el efecto, los operadores que presten servicios de valor agregado de acceso a Internet
dedicado deben tener disponible en todo momento en su sitio web una aplicación gratuita, por
medio de la cual el usuario pueda verificar la velocidad efectiva provista tanto para envío como
para descarga de información.
La aplicación utilizada en la verificación puede ser la desarrollada directamente por el operador
o cualquiera que corresponda a servicios de prueba comúnmente utilizados a nivel
internacional.
ARTÍCULO 113. BLOQUEO DE CONTENIDOS. Los operadores de telecomunicaciones que
presten servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben atender las solicitudes que les
formulen sus suscriptores respecto al bloqueo del acceso a sitios web específicos que no
puedan ser bloqueados directamente por el suscriptor.
ARTÍCULO 114. MENSAJES ELECTRÓNICOS NO SOLICITADOS. Los operadores de
telecomunicaciones que administren cuentas de correo electrónico, deben establecer
mecanismos que minimicen el tráfico de mensajes de correo electrónico no solicitados
comúnmente conocidos como
SPAM (por su sigla en inglés).
ARTÍCULO 115. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Los operadores de servicios públicos no
domiciliarios de telecomunicaciones, deben presentar ante la Superintendencia de Industria y
Comercio, para el cumplimiento de sus funciones, las diferentes modalidades de contrato que
ofrezcan a sus suscriptores, así como la información que les sea requerida sobre las peticiones,
quejas, reclamaciones o recursos atendidos.
Ya de ahí en más no dice nada de Internet, solo en los anexos y es algo a lo que se refieren como disponibilidad, aquí va:
ANEXO I
METODOLOGÍA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMPENSACIONES POR FALLAS EN
LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Disponibilidad.
Cuando los servicios de telecomunicaciones sean interrumpidos por causas imputables al
operador, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
................
3.3. Para los servicios de valor agregado de acceso a Internet se define una disponibilidad de
99,5% para conexiones nacionales o internacionales terrenas y de 99,0% para conexiones que
incluyan un tramo satelital, según lo establece la Recomendación UIT-T X.137
Valores de
disponibilidad para redes públicas de datos que prestan servicios internacionales de
conmutación de paquetes”